Resumen: Se analiza la condena de dos acusados por dos delitos de agresión sexual tipificadas en el art. 178 CP, con agravante de abuso de superioridad; un delito de robo con violencia del art. 242 CP, un delito de lesiones tipificado en el art. 147.1 CP, con agravante de abuso de superioridad, y un delito de lesiones leve del art. 147.2 CP. Recurso por interés casacional, en el que no se entra al fondo de los motivos alegados, por desbordar los que son propios de este específico tipo de recurso y se rechazan en base a la doctrina general de la Sala. El recurso de casación contra sentencias de apelación de las Audiencias es una vía reparatoria de naturaleza excepcional, sin que pueda ser calificado de tercera instancia. Adaptación a la LO 10/2022 de las condenas por los delitos de agresión sexual. Se reducen las penas de prisión impuestas, por cada uno de los delitos de agresión sexual por los que vienen condenados, a la de diez meses de prisión.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia que acordó la revisión de la pena. Doctrina de la Sala. No resulta de aplicación la Disposición Transitoria 5ª del Código Penal. Principio de proporcionalidad. El acusado fue condenado por un delito de violación sobre persona especialmente vulnerable a la pena de 13 años de prisión. La Sala considera que, con arreglo a la LO 10/2022, los hechos serían constitutivos de un delito violación del artículo 179 y 180.1.3º del Código Penal (víctima especialmente vulnerable) castigado con una pena entre 7 y 15 años de prisión. La sentencia expone que la revisión de la pena efectuada por el Tribunal Superior de Justicia (9 años y 8 meses de prisión) se ajusta al criterio de individualización expuesto en la sentencia de la Audiencia Provincial que optó por imponer la pena en su mitad inferior. Finalmente, la Sala reitera la necesidad de aplicar en su conjunto la norma penal más favorable y, por tal motivo, impone la pena de inhabilitación para empleo o trabajo relacionado con menores de edad. Asimismo, rebaja la duración de la pena accesoria de prohibición de acercamiento y de comunicación.
Resumen: Retroactividad de la ley penal más favorable. LO 10/2022. Interpone recurso el Ministerio Fiscal disconforme con la reducción de la pena impuesta en su día al condenado. El motivo se desestima. Se impuso la pena mínima. Se recuerda la doctrina de la Sala: la imposición del mínimo penológico posible ha de traducirse en la sustitución por el nuevo suelo del marco penal menos gravoso. Sí se estima la petición subsidiaria del Ministerio Fiscal, que interesa que se imponga la pena de inhabilitación para la realizar determinadas actividades con menores prevista en la nueva normativa. La ley más favorable debe aplicarse íntegramente, sin que pueda prescindirse de algunas de sus previsiones gravosas para el penado.
Resumen: La pena mínima prevista para el delito que contemplan los artículos 178, 179 y 180.1.1ª del Código Penal, en su redacción resultante de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, es la de siete años de prisión (cinco años menor que la establecida en los preceptos que aplicó la sentencia firme que aquí ha sido revisada). Desde ese límite mínimo deberá ser construida la pena asociada al delito continuado; así como desde allí se obtendrá la pena imponible al delito cometido en grado de tentativa o a título de cómplice. Respecto al referido delito no puede ser un motivo suficiente, --pugna incluso con las reglas del mero razonamiento lógico--, la sola existencia de violencia (o intimidación) para impedir, por sí, la imposición de la pena en ese punto mínimo del segmento. El mero concurso de uno de los elementos constitutivos de la infracción penal no puede ser, a su vez, razón atendible para incrementar la pena establecida como límite mínimo del segmento punitivo asociado a la conducta típicamente descrita. Se trata de aspectos (en nuestro caso, el empleo de violencia) ya tomados en cuenta por el legislador para determinar la horquilla penal correspondiente, lo mismo en sus límites mínimos que en máximos. En el caso de autos se desestima la pretensión dela acusación particular porque la Audiencia Provincial consideró que no había mérito para imponer la pena en una magnitud superior al mínimo legalmente previsto. No resulta posible ahora revisar esa decisión, ya firme.
Resumen: El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación por infracción de ley por inaplicación del artículo 192.3 del Código Penal contra el Auto del Tribunal Superior de Justicia que ratificó la revisión de la pena. La Sala estima el recurso de casación al considerar que las disposiciones de la LO 10/2022 deben aplicarse en su conjunto y no de forma fragmentaria. Por tal motivo, impone al condenado la pena inhabilitación especial para cualquier profesión, oficio o actividades, sean o no retribuidos, que conlleve contacto regular y directo con personas menores de edad.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto del TSJ que confirmó la decisión de la Sala sentenciadora, acordando revisar la pena de 5 años de prisión impuesta al condenado por delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 y 3 CP, vigente a la fecha de los hechos, por la de 4 años de prisión. Para evaluar, en el caso, la favorabilidad de la ley intermedia no puede prescindirse de un dato esencial: la pena de prisión, objeto de ejecución, es de 15 años, que resulta de la preceptiva acumulación jurídica prevista en el artículo 76 CP de todas las penas impuestas partiendo del cálculo del triple de la más grave -en este caso, cinco años de prisión-, en tanto que fue condenado también por delitos de ciberacoso sexual infantil, inducción a la prostitución, exhibicionismo y elaboración de pornografía infantil. En estas circunstancias, la aplicación de la ley intermedia, pese a que pueda implicar la rebaja de la pena del delito de abuso sexual, no arrastraría, sin embargo, ninguna reducción de la pena efectiva acumulada de quince años que el penado debe cumplir. Además, supondría, como consecuencia de la necesidad de aplicar el bloque normativo de la ley intermedia, la fijación de la correspondiente pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad prevista en el art. 192.3, inciso primero, CP.
Resumen: Abusos sexuales, con y sin acceso carnal, sobre personas especialmente vulnerables. Revisión de sentencia. Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre. No procede. Se estima el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal. El artículo 178.2 del Código Penal no impide la aplicación de lo dispuesto en el artículo 180.1.3ª (víctima que se halle en situación de especial vulnerabilidad). Conforme a la anterior calificación, procedería reducir la pena de prisión en tres días (un día por cada delito cometido). Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que la reducción de tres días de prisión (en una condena de once años y tres días) no puede considerarse objetivamente más beneficiosa cuando comportaría también la preceptiva imposición de las penas, privativas de derechos, contempladas en el segundo párrafo del artículo 192.3 CP, no previstas en la legislación aplicada.
Resumen: Se estima el recurso formulado por el Mº Fiscal contra el auto que acuerda revisar la pena impuesta de por un delito continuado de agresión sexual a la pena de 14 años de prisión, por la de 13 años de prisión. Conforme a la norma vigente a la fecha de los hechos, los mismos eran constitutivos de un delito continuado de agresión sexual, con vulnerabilidad y prevalimiento, de los arts. 178, 179, 180.1.3 y 4 CP, cuyo arco penológico sería de entre 14 años, 3 meses y 1 día y 15 años; por lo que la pena impuesta es errónea. En la revisión de la pena se aprecia un nuevo error, al subsumirse los hechos en los arts. 178, 179 y 180 CP (LO 10/2022), cuando los mismos se integraban en los 181.1, 2, 3 y 4 e) CP, situándose la horquilla punitiva, dada la continuidad, entre 13 años, 9 meses y 1 día y 15 años. No puede ser aplicada la agravación contenida en el art. 181.4 c) al haber sido tomada en consideración la edad de la menor para aplicar el tipo contenido en el art. 181 CP, sin que el factum de la sentencia describa otra circunstancia distinta de la edad que permita apreciar una situación de especial vulnerabilidad. Además, la aplicación retroactiva de la LO 10/2022 obliga a imponer las penas y medidas del art. 192 CP. La pena de 14 años impuesta en la sentencia se encuentra dentro del marco legal previsto en la LO 10/2022 (34) , y muy próxima al límite mínimo de 13 años, 9 meses y 1 día. Esta pena sigue resultando coherente en relación con los argumentos expresados en la sentencia.
Resumen: Revisión de condena. El recurrente fue condenado como autor penalmente responsable de delitos de abusos y agresión sexual a menores de 16 años. La Audiencia Provincial denegó la revisión de condena. Recurre el condenado. Aduce que la aplicación de la LO 10/2022 permite la rebaja de las penas inicialmente impuestas. La sentencia evalúa los efectos favorables que pudieran derivarse de la entrada en vigor de la ley intermedia. En el caso, la pena de prisión, objeto de ejecución, es de 20 años. Sin embargo, esta pena es el resultado de la acumulación jurídica prevista en el artículo 76 CP. Las penas inicialmente impuestas sumaron más de veintinueve años de prisión. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala concluye que la aplicación de la ley intermedia no es más favorable. Reconoce que su aplicación permitiría la rebaja de las penas, pero el máximo a cumplir seguirían siendo 20 años, por lo que la revisión de la condena no tendría efectos prácticos. Además, la aplicación de la LO 10/2022 exigiría la aplicación de penas de inhabilitación no previstas en la ley aplicada.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado a diversos delitos de abusos sexuales, de producción de material pornográfico y de exhibición de material pornográfico a menores de edad; contra la decisión de la Audiencia de no proceder a revisar las penas impuestas por los dos delitos continuados de abuso sexual con penetración del art. 183.1 y 3 CP, y los 6 delitos continuados de abuso sexual del art. 183.1 CP, texto de 2010. Para evaluar, en el caso, los efectos favorables que pudieran derivarse de la entrada en vigor de la ley intermedia no puede prescindirse de un dato esencial: la pena de prisión, objeto de ejecución, es de 20 años, resultante de la acumulación jurídica prevista en el artículo 76 CP de todas las penas impuestas que sumaron más de 45 años de prisión. En estas circunstancias, la aplicación de la ley intermedia, pese a que, en efecto, pudiera comportar la rebaja de algunas de las distintas penas puntuales impuestas -en particular, la del delito de abuso penetrativo que se impuso en la mínima extensión, debiéndose descartar, sin embargo, la aplicación de la cláusula de atenuación para los abusos no penetrativos pues el contexto relacional de producción y la intensidad cosificadora de los tocamientos realizados sobre los cuerpos de los menores descartan la menor entidad-, no arrastraría ninguna reducción de la pena efectiva acumulada de veinte años que el penado debe cumplir. Y, además, supondría la necesidad de aplicar la inhabilitación del art. 192.3 CP.